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Asociaciones : Colegiación: colegiación obligatoria y colegiación voluntaria
Enviado por secretec el 23/12/2009 11:00:00 (8181 Lecturas)

¿Qué es un Colegio Profesional?
El Tribunal Constitucional en su sentencia 20/1988, de 18 de febrero, señaló lo siguiente:
“Los Colegios Profesionales son corporaciones sectoriales que se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros pero que también atienden a finalidades de interés público, en razón de las cuales se configuran legalmente como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho Público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de sus asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador, el cual, por lo general, les atribuye asimismo el ejercicio  de funciones propias de las Administraciones territoriales o permite a estas últimas recabar la colaboración de aquéllas mediante colaboraciones expresas de competencias administrativas, lo que sitúa a tales Corporaciones bajo la dependencia o tutela de las citadas Administraciones territoriales titulares de las funciones o competencias ejercidas por aquéllas”.



Además de lo anterior, acerca de los Colegios Profesionales o Colegios Oficiales se debe tener en cuenta, lo siguiente:

Un Colegio Profesional o Colegio Oficial es una corporación de derecho público de carácter gremial integrada por quienes ejercen las llamadas profesiones liberales y suelen estar amparados por el Estado. Sus miembros asociados son conocidos como colegiados.

Las finalidades de los Colegios Profesionales son la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados. El colegio debe velar por el cumplimiento de una buena labor profesional, donde la práctica ética del trabajo se constituye como uno de los principios comunes que ayudan a definir los estatutos de cada corporación.

Estos estatutos, redactados en la mayoría de los colegios profesionales, aluden al desarrollo de la actividad correspondiente a cada profesión, donde se marcan pautas de actuación consideradas de manera unánime como éticas y que contribuyen al bien social de la profesión.

Los Colegios Profesionales en España.

La Constitución española ampara la creación de Colegios Profesionales en dos de sus artículos.

El artículo 36 dice:

La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios, deberán ser democráticos.

Por otra parte, el artículo 26 establece que:

Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.

La Ley de Colegios Profesionales en su artículo primero reconoce a los Colegios como “Corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines”. Los fines esenciales de estos Colegios, según la citada Ley son “la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados”.

En cuanto a las funciones que la ley les encomienda a los Colegios resulta especialmente destacable la prevista en el apartado i) del artículo quinto, donde se dice textualmente que corresponde a los Colegios “ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial”.

Por tanto, los colegios profesionales en España desempeñan un triple papel:

  • Fijan una serie de criterios que regulan el ejercicio de la profesión contribuyendo, de este modo, a garantizar una mayor eficacia y operatividad. En la actualidad, esta función está siendo asumida por otras instituciones y organismos en detrimento de los colegios profesionales.

  • Elaboran los códigos de deontología profesional que se imponen a los colegiados. Estas orientaciones éticas no contravienen la moral del profesional, que puede llevar a cabo actuaciones que sin contradecir al código, sean de distinto signo.

  • Posibilidad de sancionar a los colegiados que incumplan los dictados de los códigos deontológicos. Este aspecto confiere a la deontología ciertas similitudes respecto al Derecho, aunque la capacidad sancionadora sea ejercida por autoridades profesionales y no por Jueces.

¿En qué se diferencia una Asociación  de un Colegio Profesional? 

ASOCIACIÓN PROFESIONAL

COLEGIO DE ADSCRIPCIÓN    OBLIGATORIA

Libertad de creación                        

Constitución por ley

Naturaleza Privada

Corporación de Derecho Público

Pertenencia voluntaria

Adscripción obligatoria para ejercer la profesión

Ausencia de representatividad exclusiva

Representatividad exclusiva

Reconocimiento por su porcentaje de representatividad legal

Reconocidos como Corporación Derecho Público

Ejercicio de la profesión sin título obligatorio y voluntariedad de asociacionismo

Ejercicio de la profesión con habilitación y regulación según los Estatutos del Colegio

Organización y representación de intereses privados

Organización y representación de intereses públicos y privados

Estas son las características diferenciales, si bien, lógicamente, tienen otras en común como la representación de intereses profesionales conjuntos o el hecho de estructuración de un colectivo profesional.

¿Cuáles son las ventajas de la colegiación?

Se puede optar por un Colegio de carácter voluntario o de adscripción obligatoria. Es obvio que  la naturaleza voluntaria de un Colegio no lo diferencia de una Asociación y pierde connotaciones favorables de las que disponen los Colegios obligatorios ante la Administración Pública.  

Por ello,  trataremos los Colegios con adscripción obligatoria. 

  ¿Qué significa colegiación obligatoria?.  ¿Qué significa la frase que aparece en los colegios, en el artículo correspondiente,  Para el ejercicio de la profesión será requisito indispensable la incorporación al Colegio Oficial”

      ¿Cómo se ejerce la profesión?: Firmando proyectos, auditorias, peritajes, etc. Es decir, firmar significa ser responsable con todas sus consecuencias, y estos Ingenieros son solo los que están obligados a colegiarse  Un Ingeniero en la administración no está obligado a colegiarse ya que éstos están sujetos a sus propias normas estatutarias y es la administración quien responde de los trabajos ejecutados por dichos profesionales, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que dicha administración pueda exigir a los mismos, según sus normas estatutarias. Los que estén por cuenta ajena no tienen obligación de colegiarse si no son responsables con firma dentro de la empresa.

De acuerdo con lo anterior, la colegiación será voluntaria para todos aquellos que no tengan responsabilidad de firma         

¿Cuál es la consecuencia inmediata de la creación de un Colegio Profesional?

 La necesaria habilitación profesional. 

¿Es incompatible la existencia de Asociaciones  con la existencia de Colegios Profesionales?

No es incompatible. 

La Sentencia del Tribunal Constitucional 123/1987, de 15 de julio, resuelve un supuesto relativo a Agrupaciones de Abogados Jóvenes.

Expresamente esta Sentencia dispone que “la colegiación para quienes ejercen profesiones tituladas no impide que puedan sindicarse, participando en la fundación de organizaciones sindicales o afiliándose a las ya existentes, sin perjuicio de que, en cuanto titulado, sea miembro de una corporación profesional”. 

Resulta coherente interpretar que si existe libertad de sindicación también de asociación en cualquiera de sus posibilidades. Es lo que se denomina “salvaguarda del derecho de asociación” o lo que es lo mismo, prohibición de la exclusividad. 

Por otro lado, la Sentencia 132/1989, de 18 de julio, del mismo Tribunal,  analiza los límites de la Ley de creación de los Colegios Profesionales y así establece que “los fines, pues, a perseguir por las Entidades corporativas, y la actuación de éstas han de ser compatibles con la libre creación y actuación de asociaciones que persigan objetivos políticos, sociales, económicos o de otro tipo, dentro del marco de los derechos de los asociados y de libre sindicación, sin que pueda suponer, por tanto, obstáculos o dificultades a esa libre creación y funcionamiento. Ello constituye, pues, un primer límite que, podríamos denominar externo, a la creación de entes de tipo corporativo, creación que resultará contraria a los mandatos constitucionales de los artículos 22 y 28 CE si en la práctica van a significar una indebida concurrencia de asociaciones fundadas en el principio de la autonomía de la voluntad, o si, con mayor motivo, van a impedir la creación o funcionamiento de este tipo de asociaciones”.

¿Deben respetar las Leyes de Colegios Profesionales Autonómicos las Leyes estatales?

La Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1983 , de 5 de agosto sienta la premisa de que “corresponde a la legislación estatal fijar los principios y reglas básicas a que han de ajustar su organización y competencia las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses profesionales” 

Queda sentada la doctrina de que la definición de los principios y reglas básicas en materia de organización y competencia de estas Corporaciones de Derecho Público forman parte del contenido del título reservado al Estado por el artículo 149.1.18 de la Constitución.

¿Vulnera la adscripción obligatoria de los Colegios el derecho libre de Asociación?

La Sentencia del Tribunal Constitucional 89/1989, de 11 de mayo concluye que la colegiación obligatoria, como requisito exigido por la Ley para el ejercicio de una profesión, no constituye una vulneración del principio y derecho de libertad asociativa, activa o pasiva, ni tampoco un obstáculo para la elección profesional, dada la habilitación concedida al legislador por el artículo 36 de la Constitución, siempre que ello no conlleve la negación de la efectividad de los derechos proclamados en los artículos 22 y 28 de  la norma suprema. 

Y así, señala “que es lógico que una conjunción de fines privados y públicos-como es el caso de los Colegios-impliquen también modalidades que no deben siempre verse como restricciones o limitaciones injustificadas de la libertad de asociación, sino justamente como garantía de que unos fines y otros pueden ser satisfechos”.

¿Cómo podría defenderse, en su caso,  un profesional de un acto emanado del Colegio cuando es obligatorio colegiarse?

Todos los ciudadanos disponen de recursos jurídicos a su alcance, normalmente sobre pronunciamientos del Colegio, debe interponerse una acción judicial, lógicamente sustentada en hechos y fundamentos jurídicos, en el orden contencioso-administrativo, mientras que respecto a los emanados por una Asociación, bastaría la vía civil.

¿Qué Implica si en un colegio autonómico no tiene Colegiación obligatoria y en otra Comunidad  sí?

La existencia de una Ley en una demarcación territorial implica el cumplimiento de la misma, de tal forma que quienes deseen ejercer la profesión deben acatar esa Ley. Otra cuestión es que la Ley debe respetar los límites de la competencia empresarial y si esos límites se vulneran podrían, como se indicó en  respuestas anteriores, proceder judicialmente.

(Igual que la pregunta anterior)  - ¿Y si los profesionales proceden de países de la Unión Europea? 

La respuesta es la misma que la comprendida en el párrafo anterior, si bien, son los Tribunales quienes, en ultima instancia, deciden. El Colegio puede adoptar un acuerdo o resolución dirigido al profesional del país europeo en cuestión.



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Autor Hilo
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